miércoles, 10 de agosto de 2016

DECOMISO

La expresión Decomiso equivale a "comiso", la cual significa a su vez pena accesoria a la principal que consiste en la privación definitiva de los instrumentos y del producto del delito o falta.
El autor Martínez Alcubilla decía que el comiso es la pena de perdimiento de alguna cosa, o del género en que se trafica con infracción de las leyes fiscales, o de las caballerías, carruajes o buques donde se transporten o hallaren efectos de contrabando, en ciertos casos, o de los instrumentos que provengan de un delito o falta, o de los instrumentos con que se ejecuta.
Infracción de las leyes que lo regulan, da lugar al comiso de lo indebidamente traficado; y el penal, porque señala su procedencia tanto respecto a los instrumentos provenientes de un delito o falta, como a los instrumentos que han servido para la ejecución del delito o de la falta. Puede decirse que estos conceptos tienen carácter universal, porque en todas partes y en todos los tiempos ha sido norma generalizada privar al infractor de leyes fiscales o penales, de los elementos que constituyen bien "el hecho", bien "el medio" de la infracción.

Es una pena, cuya afectación sobre el bien es definitiva y se impone en razón de la responsabilidad penal del sentenciado, sea por el delito de la causa penal o por el diverso de encubrimiento" en otras palabras  la privación coactiva, definitiva y sin indemnización de las partes de los bienes de una persona, por razón de interés, seguridad, moralidad o salud pública y constituye una pena en la ley

El Estado puede destruir los objetos decomisados, o asignarlos a un servicio público o rematarlos a los particulares. El decomiso aparece en nuestra legislación administrativa como una sanción o pena que prive a una persona de bienes muebles sin indemnización, por la infracción de una ley administrativa o en los casos indicados por el Código Penal. El decomiso por perjuicios que sufre el Estado, se apoya en el poder sancionador de la administración. Ninguna ley administrativa tendría eficacia si no contara con el régimen de sanciones administrativas.

Antecedentes
Código Penal Federal el 14 de agosto de 1931, texto en el que inicialmente prescribía en su artículo 40 que los instrumentos del delito y cualquier otro cosa con que se cometa o intente cometer, así como las que sean objeto de él, se decomisaran si son de uso prohibido. Es importante señalar que el decomiso estaba en el Capítulo VI denominado “Perdida de los instrumentos del delito”.

Pero con la reforma a dicho artículo publicado el 8 de mayo 1945, se eliminó la figura del decomiso, y en su lugar se estipuló como bienes abandonados o mostrencos los cuales los definieron:
Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no estuvieran comprendidos y señalados anterior mente, señalados anteriormente en este propio precepto y hubieren permanecido por un lapso mayor de tres años a disposición de dichas autoridades sin que haya sido recogido por sus legítimos propietarios, en los casos en que procede su devaluó.
En enero de 1984 se reformo la denominación del capítulo VI del referido código para quedar como: "Decomiso y pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito". También se modificaron los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento para establecer:

Artículo 40. Los instrumentos del delito y así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito se decomisarán cuando el delito seo intencional y si pertenecen a un tercero, se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización poro la realización del delito.

Así fue dando una serie de reforma para poder encuadrar esta figura y saber en qué casos procederá este.


En el caso específico de la ley aduanera esta no define el vocablo "decomisa" dentro de su cuerpo normativa; sin embarga, su artículo 183 contempla en su esencia dicha sanción como administrativa, cuando se prevén los supuestos en los que las mercancías pasan a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de los demás sanciones aplicables a cada caso. El decomiso en materia aduanera procede, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores;

b) Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanero, para su introducción al territorio nacional a para su salida del misma.

c) De vehículos de procedencia extranjera, cuando no se hayo obtenido el permiso de la autoridad competente.






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