DECOMISO
La
expresión Decomiso equivale a "comiso", la cual significa a su vez
pena accesoria a la principal que consiste en la privación definitiva de los
instrumentos y del producto del delito o falta.
El
autor Martínez Alcubilla decía que el comiso es la pena de perdimiento de
alguna cosa, o del género en que se trafica con infracción de las leyes
fiscales, o de las caballerías, carruajes o buques donde se transporten o
hallaren efectos de contrabando, en ciertos casos, o de los instrumentos que
provengan de un delito o falta, o de los instrumentos con que se ejecuta.
Infracción
de las leyes que lo regulan, da lugar al comiso de lo indebidamente traficado;
y el penal, porque señala su procedencia tanto respecto a los instrumentos
provenientes de un delito o falta, como a los instrumentos que han servido para
la ejecución del delito o de la falta. Puede decirse que estos conceptos tienen
carácter universal, porque en todas partes y en todos los tiempos ha sido norma
generalizada privar al infractor de leyes fiscales o penales, de los elementos
que constituyen bien "el hecho", bien "el medio" de la
infracción.
Es una pena, cuya afectación sobre el bien es
definitiva y se impone en razón de la responsabilidad penal del
sentenciado, sea por el delito
de la causa penal o por el diverso de
encubrimiento" en otras palabras la
privación coactiva, definitiva y sin indemnización de las partes de los
bienes de una persona, por razón de interés, seguridad, moralidad o salud
pública y constituye una pena en la ley
El
Estado puede destruir los objetos decomisados, o asignarlos a un servicio
público o rematarlos a los particulares. El decomiso aparece en nuestra
legislación administrativa como una sanción o pena que prive a una persona de
bienes muebles sin indemnización, por la infracción de una ley administrativa o
en los casos indicados por el Código Penal. El decomiso por perjuicios que
sufre el Estado, se apoya en el poder sancionador de la administración. Ninguna
ley administrativa tendría eficacia si no contara con el régimen de sanciones
administrativas.
Antecedentes
Código
Penal Federal el 14 de agosto de 1931, texto en el que inicialmente prescribía
en su artículo 40 que los instrumentos del delito y cualquier otro cosa con que
se cometa o intente cometer, así como las que sean objeto de él, se decomisaran
si son de uso prohibido. Es importante señalar que el decomiso estaba en el
Capítulo VI denominado “Perdida de los instrumentos del delito”.
Pero
con la reforma a dicho artículo publicado el 8 de mayo 1945, se eliminó la
figura del decomiso, y en su lugar se estipuló como bienes abandonados o
mostrencos los cuales los definieron:
Todos
aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales
del orden penal, que no estuvieran comprendidos y señalados anterior mente,
señalados anteriormente en este propio precepto y hubieren permanecido por un
lapso mayor de tres años a disposición de dichas autoridades sin que haya sido
recogido por sus legítimos propietarios, en los casos en que procede su
devaluó.
En
enero de 1984 se reformo la denominación del capítulo VI del referido código
para quedar como: "Decomiso y pérdida de instrumentos y objetos
relacionados con el delito". También se modificaron los artículos 40 y 41
de dicho ordenamiento para establecer:
Artículo
40. Los instrumentos del delito y así como las cosas que sean objeto o producto
de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito
se decomisarán cuando el delito seo intencional y si pertenecen a un tercero,
se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización poro la
realización del delito.
Así
fue dando una serie de reforma para poder encuadrar esta figura y saber en qué
casos procederá este.
En
el caso específico de la ley aduanera esta no define el vocablo
"decomisa" dentro de su cuerpo normativa; sin embarga, su artículo
183 contempla en su esencia dicha sanción
como administrativa, cuando se prevén los supuestos en los que las mercancías
pasan a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de los demás sanciones
aplicables a cada caso. El decomiso en materia aduanera procede, entre otros,
en los siguientes casos:
a) Cuando se internen
mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto
del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores;
b) Cuando no se
acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o
tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites
previstos en la Ley Aduanero, para su introducción al territorio nacional a
para su salida del misma.
c) De vehículos de
procedencia extranjera, cuando no se hayo obtenido el permiso de la autoridad
competente.
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